La normativa dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena. Ante la presentación de una Acción Popular de Inconstitucionalidad, el Procurador General García Castiella afirma que la Ley Ficha Limpia no afecta el principio de inocencia al impedir la candidatura de una persona con una condena confirmada, sino que se trata de un requisito de idoneidad para desempeñar cargos públicos, expresamente previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional y admitido por la Convención Americana sobre DDHH.
El procurador general de la provincia Pedro García Castiella emitió dictamen a favor de la constitucionalidad de la ley 8275 de Ficha Limpia, en el marco de los autos caratulados: “F.M.L.; R. L. – Acción Popular de Inconstitucionalidad”, en tramite ante la Corte de Justicia de Salta. Todo esto en el contexto de una temática que suscita en la actualidad un amplio debate jurídico y doctrinario no solo en diversas provincias, sino también en el ámbito nacional, en términos de que si el impedimento a ser candidato a un condenado cuya sentencia aun no se encuentra firme, violenta o no la garantía constitucional de presunción de inocencia
El art. 1 de la Ley 8275 dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena, por delitos de corrupción; homicidios cometidos por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión y cometidos mediando violencia de género; femicidios; delitos contra la integridad sexual y los cometidos contra el estado civil de las personas y contra la libertad individual.
Los accionantes pretenden se declare la inconstitucionalidad de la norma en el entendimiento que la persona condenada por sentencia dictada en segunda instancia no puede perder el derecho a participar de procesos electorales ya que debe ser tratado como inocente, por cuanto restan agotar recursos legales capaces de modificar su culpabilidad. Alegaron que no se puede permitir que la Legislatura cree penas accesorias ni agraven las ya impuestas.
El Procurador fundamenta su dictamen, en que la sanción de la ley fue consecuencia de una necesidad y demanda social dirigida a concretar un cambio de paradigma en materia de lucha contra la corrupción, como así también la integridad e idoneidad de aquellos que aspiren a ocupar funciones en la vida democrática de una organización social, “demanda imperativa si las hay, de nuestra sociedad contemporánea”.
Indica respecto de la técnica legislativa utilizada – en relación al término “sentencia judicial en segunda instancia”-, que es sabido que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
Puntualiza que resulta evidente que al indicar la norma el recaudo de “segunda instancia” lo que se pretende garantizar es la existencia no solamente de una primera y sola sentencia condenatoria, sino que se debe interpretar como la satisfacción del llamado “doble conforme negativo”, el resguardo del derecho al recurso judicial, es decir, el estándar de revisión judicial de la condena de acuerdo a las previsiones internacionales y a los concretos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido.
En la demanda, detalla el dictamen, “se invocaron -genérica y promiscuamente- conceptos tales como “presunción de inocencia”, “cosa juzgada”, “doble conforme judicial”, “inmutabilidad de la sentencia firme”, entre otros.” Es por ello que a continuación define -con claridad- el alcance y hermenéutica de cada uno de tales institutos que, a pesar de ser invocados como sinónimos o partes de un mismo tronco conceptual, son sustancialmente diferentes en sus contenidos, efectos y en orden a las garantías a tutelar.
Antecedentes
Los instrumentos internacionales reconocen “el derecho al recurso”, y en función de ello, la garantía que exige que una primera sentencia condenatoria sea revisada -al menos una vez- por una instancia superior y confirmada -de modo consecutivo- a la anterior.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la consecuente interpretaciónn de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus fallos, garantizan “el derecho a recurrir el fallo condenatorio”. Entonces, si la confirmación es consecutiva a la anterior condena, se satisface y abastece el doble conforme negativo exigido por la misma.
Se reconoce entonces la garantía infranqueable del derecho a la “doble instancia” en materia penal a favor del imputado, derecho que se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico (Doctrina elaborada en el precedente “Herrera de Ulloa Vs. Costa Rica”, de Corte I.D.H. sentencia de fondo, de fecha 2 de Julio de 2004, enriquecida luego en “Barreto Leiva vs. Venezuela”).
Remarca que existe una diferencia sustancial entre los institutos de la “doble conformidad judicial”, con la “cosa juzgada” y “ejecutabilidad de la sentencia”. Cabe distinguir una sentencia confirmada en segunda instancia con lo que sería una “sentencia firme”. Es que doble conformidad negativa de una condena (entendida como la existencia de una primera condena luego confirmada por un tribunal de alzada) no resulta un término equivalente a “sentencia firme” o “pasada en autoridad de cosa juzgada” o ejecutoriable.
De lo que expuesto se desprende que lo que la ley establece como condicionante para el acceso a la candidatura -esto es sentencia de segunda instancia- resulta en un todo de conformidad con los paradigmas y extremos delineados en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El hecho que la sentencia aún no se encuentre firme por la posibilidad de interposición de otros recursos, que habiliten otras vías ulteriores de revisión hasta adquirir firmeza, no resulta un obstáculo constitucional en relación al requisito definido en la ley 8275, ni contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Una de las alternativa específicamente contempladas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 23, al aludir en especificidad a los derechos electorales y a la posibilidad de su reglamentación, es precisamente la “condena, por juez competente, en proceso penal”. Cabe reparar que la norma internacional no refiere a “condena penal firme”.
Por otra parte señala el Procurador, que los pronunciamientos de Corte Interamericana sobre Derechos Humanos invocados por los accionantes (“Petro Urrego vs, Colombia” y “López Mendoza vs. Venezuela”), no resultan aplicables ni sirven de aval jurisprudencial a la materia y sentido de la pretensión deducida por cuanto versaron sobre material fáctico absolutamente diferente, pues los mismos refieren a impedimentos surgidos de autoridades administrativas y no haber intervenido jueces propiamente dichos .
Tomando en consideración la parte final del art. 23 de la Convención en su literalidad, se puede concluir que aquella persona condenada por juez competente, en proceso penal, en tanto dicha condena haya sido confirmada por el tribunal superior o “segunda instancia”, podría ser excluida de participar en la disputa de un cargo electivo, sin que ello transgreda las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni los pronunciamientos que a su respecto dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El estándar de elegibilidad definido en la Ley 8275 es la concreción del cambio de paradigma en la lucha contra la corrupción y los valores éticos y morales de los participantes en procesos electorales. Una valiosa herramienta para prestigiar la vida política, a fin de dar cumplimiento a la ética republicana y al compromiso democrático impuestos en la Constitución Nacional como baluartes del sistema.
En modo alguno se afecta el principio de inocencia al impedir la candidatura de una persona, se trata de un requisito de idoneidad para desempeñar cargos públicos, expresamente previsto –como se indicó precedentemente- en el art. 16 de la Constitución Nacional.
Lo desarrollado podría sintetizarse afirma García Castiella, sugiriendo el siguiente razonamiento que compatibiliza la constitucionalidad y convencionalidad de la norma con la garantía de presunción de inocencia derivada del proceso penal: cuando el legislador determina o escoge como criterio objetivo –expresamente autorizado por el Art. 23.2 de C.A.D.H.- como impedimento para ser admitido como candidato electoral el status objetivo de poseer en su contra una condena penal confirmada por un tribunal superior, y nada mas; no lo está necesariamente considerando culpable o responsable penalmentede hecho por el que esta siendo sometido a juicio (lo que implica que podrá continuar su proceso penal, su vía recursiva y mantener su garantía procesal de presunto inocente hasta tanto se agote el último recurso y recaiga sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada), sino que se está definiendo un status o estándar de idoneidad objetivo: Esto es, que se define una condición objetiva impeditiva para sus derechos electorales, la cual es poseer en su contra una condena penal confirmada en segunda instancia por alguno de los particulares delitos enunciados en la norma.
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