Los fiscales Ana Inés Salinas Odorisio, Gustavo Torres Rubelt y Ramiro Ramos Ossorio, interpusieron un recurso de queja ante el Tribunal de Impugnación, en relación a las actuaciones originarias del Tribunal de Juicio Sala VII, caratuladas Vargas, Sergio Horacio – Cajal Gauffin, Nicolás Federico, por los delitos de homicidio triplemente calificado en calidad de partícipe secundario y encubrimiento. Ambos fueron absueltos por el beneficio de la duda. El MPF apeló el fallo, pero el Tribunal de Juicio rechazó el recurso. Ahora, recurrieron en queja.
El recurso de queja interpuesto fue sobre el pronunciamiento
del Tribunal de Juicio Sala VII el 29 de
junio de 2021, en el que resolvió no conceder el recurso de casación
interpuesto por los fiscales Ana Inés Salinas, Ramiro Ramos Ossorio y Gustavo
Torres Rubelt, por extemporáneo. El fallo fue notificado el 29 de junio de
2021. Por ello, este jueves solicitaron que el Tribunal de Impugnación admita la
queja y declare mal denegado el Recurso de Casación interpuesto por los
fiscales.
Los fiscales también consideraron que la resolución
impugnada resulta arbitraria y constituye un acto ex profeso de denegación de
justicia manifiesta. En el escrito, hicieron hincapié en la mala fe del
tribunal, al decidir en su fallo, -virtualmente-, cerrar el caso, cuando
constaba en expedientes que el propio Tribunal conocía de antemano la situación
de salud de los tres fiscales.
En el recurso de queja, los fiscales recordaron que del 3 al
26 de mayo pasado tuvo lugar el Debate
Oral y Público contra Vargas y Cajal. En ese contexto, el miércoles 26 de mayo se
reanudó el debate para las instancias de réplica y dúplica de las partes, y
solo pudieron estar los fiscales Ana Inés Salinas y Ramiro Ramos Ossorio, ya que
Torres Rubelt -quien sí estuvo durante los 21 días de audiencia precedentes-, presentaba
sintomatología compatible con COVID 19. Tal situación fue informada expresamente
al Tribunal interviniente antes de la réplica. El mismo día se dictó el
pronunciamiento absolutorio en favor de Sergio Vargas y Nicolás Cajal Gauffin
El 27 de mayo, Ramos Ossorio comenzó a padecer idénticos
síntomas, lo que fue informado al Servicio Médico del Ministerio Público
Fiscal, y en forma privada por Secretaría del Tribunal, para que se adopte el
protocolo pertinente, por haber compartido los fiscales la sala con todas las
demás personas participantes del proceso. Ramos Ossorio fue confirmado positivo
para Covid el 29 de mayo y las constancias respectivas fueron aportadas al
Tribunal. Quedó aislado y bajo tratamiento médico.
En consecuencia, el Servicio Médico del Ministerio Público
resolvió extender el aislamiento obligatorio para Torres Rubelt por el término
de 12 días, desde el 25 de mayo y hasta el 8 de junio, inclusive. A su vez, Salinas fue clasificada como “Contacto
Estrecho” y se ordenó su aislamiento preventivo y obligatorio por 10 días, del
26 de mayo al 6 de junio. Claramente, los tres integrantes de la unidad fiscal se
encontraban sometidos al aislamiento obligatorio por COVID positivo hasta el 7
de junio y sin poder contactarse con otras personas, de lo cual se acompañaron
constancias del servicio médico y particulares.
Lectura de fundamentos, con ausencia del MPF
El 4 de junio, el Tribunal dispuso la Lectura de los Fundamentos
y dejó constancia de que no estaban presentes las partes. Resaltaron los
fiscales que el conocimiento de las razones legales del fallo en cuestión,
resultó imposible de cumplir para los tres, por razones de seguridad y salud
pública (caso fortuito- fuerza mayor), circunstancia que fue comunicada a la
Secretaría del Tribunal. Recién el 7 de junio, Salinas pudo efectivamente contar
con los fundamentos de la sentencia.
Por último, el 29 de junio el Tribunal de Juicio rechazó el
recurso de Casación, y aludió a su extemporaneidad, por haber sido presentado a
horas 12:23 por Mesa Virtual del Poder Judicial. Dijeron los fiscales que sin
perjuicio de no compartir el criterio sostenido por el Tribunal en su
denegatoria para el inicio del cómputo de los plazos casatorios y aún en el
supuesto de admitirse esa interpretación, existen razones de orden
constitucional y convencional que permiten sostener la admisibilidad formal de
la vía recursiva intentada.
En su expresión concreta de agravios, los fiscales
entendieron que la denegatoria del recurso de casación interpuesto contra la
decisión del Tribunal de Juicio que resolvió absolver a Sergio Horacio Vargas del
delito de Homicidio cuádruplemente calificado por ser cometido con
ensañamiento, alevosía, criminis causae y violencia de género, en calidad de
partícipe secundario por el beneficio de la duda; y a Federico Nicolás Cajal
Gauffin, en calidad de autor del delito de encubrimiento agravado, también “in
dubio pro reo” y no hacer lugar a la demanda; manifiesta la arbitraria posición
de vedar la vía recursiva, y en consecuencia, privaría a la víctima de Femicidio
de su derecho a acceder a la justicia, un derecho de raigambre constitucional y
convencional. En el mismo sentido, dijeron queel derecho de acceso
a la víctima a la justicia, debe prevalecer sobre el estricto plazo legal
procesal y que en cambio, debe prevalecer sobre el exceso de rigorismos
formales solo por sostener un criterio de interpretación de estricto carácter
legal absolutamente desprovisto del bloque de convencionalidad y del actual
contexto pandémico.
En definitiva, se valoró de manera inadecuada las
circunstancias fácticas y excepcionales existentes al momento de recurrir. Con
ello, se convalidaría, sin derecho a revisión, una sentencia absolutoria
injusta. También consideraron que se estaría priorizando las formas en “stricto
sensu” y que esas formas, pasarían a tener supremacía sobre el derecho a la
víctima a recurrir una sentencia absolutoria, denegando justicia con clara
vulneración a sus garantías constitucionales.
Se suma a ello que la voluntad de recurrir en plazo está
debidamente probada pues se presentó el recurso el mismo día del vencimiento.
Además, dijeron los fiscales, demostraron inequívocamente su interés permanente
en llevar adelante el caso y obtener las condenas correspondientes.
Agregaron que el Tribunal de Juicio, siempre respetó los
protocolos sanitarios vigentes en virtud de la pandemia, condicionamientos que
impregnaron en toda su extensión el juicio. No obstante ello, se registró un
contagio efectivo durante las audiencias y aún así, el Tribunal rechazó el
planteo, remitiéndose a la normativa procesal en forma rigurosa y sin ponderar
la situación sanitaria vigente. En consecuencia, cercenó la posibilidad de la
revisión del pronunciamiento.
En la misma línea, los fiscales abundaron con fallos y
jurisprudencia específica y acorde a la crisis sanitaria que por supuesto,
también modificó el funcionamiento de las estructuras de la administración de
Justicia, considerada un servicio esencial para la sociedad. Por caso, y más
específicamente en la actuación ante las instancias revisoras, con
interpretaciones flexibles y para evitar incurrir en excesivos ritualismos
procesales, el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Morón Sala II establece que: “Corresponde tener por presentada en tiempo y
forma la expresión de agravios, ya que las estructuras procesales han sido
pensadas para funcionar en épocas, y circunstancias, de normalidad, no en el
medio de una emergencia sanitaria derivada de una pandemia. El tribunal debe
acudir a las soluciones que balanceen el derecho a la tutela judicial efectiva
de todos los involucrados, haciendo lo necesario para que los procesos avancen
pero, paralelamente, morigerando la estrictez de las reglas procedimentales,
para evitar que —en el camino— algún derecho sea mancillado y quede en el
camino”.
Justamente, el Debate en cuestión fue programado en un período
de absoluta emergencia sanitaria y las partes consintieron las alternativas
propias de un juicio efectuado en circunstancias que no resultaban “normales”,
tales como recibir declaraciones testimoniales por vía remota, audiencias sin
público, suspensión o postergación de audiencias por turno de vacunación para
los jueces, entre otras y priorizando el sentido común.
Señalaron también que resulta absolutamente contradictorio
que el Tribunal de Juicio adopte medidas y recaudos de orden “preventivo”, -pero
no contempladas en la ley de forma- para evitar la propagación del virus y
eventual contagio, mientras que, cuando efectivamente se registra un contagio
positivo, cierto, efectivo, y científicamente comprobado, se remita a la
literalidad de la norma.
Tanto es así, que conminaron a las partes a hacerse presentes
en la Sala de Audiencias para la lectura a los fundamentos de su fallo y sin
atender a la condición de salud debidamente expuesta en audiencia y que impedía
a los tres fiscales presentarse al recinto sin incurrir en conducta delictiva
(Art. 205 del C.P.), sin poner en riesgo o comprometer su propia salud o
existencia física, o bien, afectar la salud de terceros, al exponerlos a un
eventual contagio.
El Tribunal no instrumentó la lectura de fundamentos de
manera virtual, a pesar del aislamiento de los tres fiscales
A pesar de tener los medios legales para instrumentar la
audiencia prevista para la lectura de los fundamentos de manera virtual y no
presencial como lo hicieron, el Tribunal no lo hizo. Ello, a pesar de que
conocen sus integrantes las acordadas de la Corte de Justicia que implementaron
la notificación electrónica como consecuencia de la situación de pandemia y que
además está previsto y regulado por ley provincial Nº 8196 de Audiencias Virtuales.
Los fiscales recordaron
que hay constancia de Secretaría del Juzgado por la que se informa que el
4 de junio por la secretaria de Juzgado,
Emilia Silisque, remitió copia de los fundamentos del fallo a los mails
particulares (no oficiales) de los fiscales a las 16:21, constancia que fue
llamativamente incorporada de inmediato luego de la presentación del defensor Luciano
Romano, realizada el día 25 de junio, como consta en el expediente. Esa actitud
fue claramente articulada a fin de proveer favorablemente las presentaciones
recursivas realizadas por las Defensas.
Entonces, si se pretende tener por válida la notificación
materializada por mail privado, hay que tener en cuenta que en ambas páginas
oficiales de las Mesas Virtuales, tanto del Ministerio Público, como del Poder
Judicial, es clara la leyenda que reza que “para supuestos de escritos
presentados en un día u hora inhábil, el inicio del cómputo del plazo comenzará
a correr a partir del siguiente día y hora hábil”, por lo que aún allí, y
otorgándole virtualidad oficial a dicho procedimiento de notificación; el mail
fue remitido posterior al horario de oficina o en horario procesalmente inhábil
(a las 16:21 del 4 de junio), lo que
ubica el plazo de inicio del cómputo de los términos, nuevamente en 7 de junio
(primer día hábil posterior) y el plazo, comenzaría a correr el 8 de junio.
Los fiscales citaron jurisprudencia referida al exceso
ritual manifiesto y cómo se enfatiza en que las formas no pueden impedir el
acceso a la verdad y la justicia.
También fundamentaron por qué no hubiesen podido ser reemplazados
por otros funcionarios, pues la complejidad del proceso, el devenir y magnitud
de la causa, sus pormenores y alternativas del debate, sólo fueron materia de
conocimiento de quienes participaron. Con ese criterio se estaría propiciando
un desequilibrio en el interés procesal de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal,
dijeron.
La posibilidad de habilitar la revisión del recurso, importa
un componente ineludible de la estructura legal que debe atender todo proceso
penal que se precie de ser “debido” o justo, e importa la observancia de las
garantías del imputado y la contemplación de las prerrogativas que protegen al
interés de las víctimas, -representadas
por el Ministerio Público Fiscal-, en obtener una respuesta estatal que atienda
a su derecho constitucional de ser oídas.
Los fiscales citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sobre el deber de los jueces de ejercer de oficio el
control de convencionalidad entre las normas internas, la Convención y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y afirmaron que resulta
de absoluta justicia habilitar la revisión del pronunciamiento del Tribunal de
Juicio, que desatendió circunstancias fácticas de las cuales tenía cabal
conocimiento y que no se condicen con la buena fe procesal que todas las partes
exhibieron a lo largo del desarrollo del proceso. Y que las circunstancias
extraordinarias, de fuerza mayor (Pandemia por Covid19), condicionan los actos
jurídicos, pero no habilitan a presumir la ausencia de vocación impugnativa del
MPF.
Remarcaron los fiscales que recién pudieron acceder
materialmente a los fundamentos el 7 de junio y que los fundamentos fueron
cursados de manera efectiva y sin las formalidades del caso (porque fueron
remitidos por mails particulares, y no mediante las páginas y mecanismos de
notificaciones oficiales), aún así, el recuso de apelación fue interpuesto en
tiempo oportuno. Esto, porque al haberse notificado fuera de horario de oficina
(horario inhábil – 16.30 del 4 de junio), se tiene por día de notificación, el
primer día hábil posterior, esto es nuevamente, el 7 de junio último.