La fiscal penal 2, Mónica Poma, desestimó y archivó la Averiguación Preliminar iniciada por remisión de la Sala I del Tribunal de Impugnación, de copia de la sentencia emitida el 11 de diciembre pasado y en el marco de la causa caratulada “Mamaní, Walter Ezequiel y otros, sobre Abuso de Armas, Privación Ilegítima de la Libertad – Apelaciones Garantías con preso”, a través de la cual el juez de esa Sala, Luciano Martini, corrió vista a la Fiscalía para que investigue la actuación de la fiscal de Derechos Humanos, Verónica Simesen de Bielke.
La fiscal Poma concluyó que no existieron elementos de
convicción suficientes para tener por configurados los extremos típicos de
figura penal alguna. En su resolución, además de recordar los hechos
investigados en torno a los mensajes intercambiados entre los imputados (el
policía Walter Mamaní y el auxiliar fiscal Sergio Dantur); diferenciar la
obligatoriedad de autorización judicial para una inspección ocular (medida
adoptada en torno al teléfono en cuestión y que no la requiere), y la de una
extracción de información de equipos telefónicos; y citar jurisprudencia al
respecto, Poma recordó que el propio Dantur autorizó y consintió la inspección
ocular de su teléfono desde el inicio de la investigación, sin informar que se
trataba del equipo personal y no del oficial, aunque su defensa utilizara ese
supuesto error como estrategia posteriormente.
Vale recordar que los hechos se centran en la remisión de
dos informes firmados por la fiscal Simesen de Bielke, presentados ante el Tribunal
de Impugnación en la causa penal seguida contra Dantur, por supuesto
incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento, en la
cual habría afirmado una falsedad: que el teléfono celular que fuera entregado
por el imputado e inspeccionado por personal del CIF es de propiedad del MPF,
cuando era personal del auxiliar Sergio Dantur. Esa cuestión, según el Juez,
era esencial para dilucidar el planteo recursivo que debía ser resuelto en esa
oportunidad y que fue realizado con la intención de engañar al Tribunal.
Sin embargo, de la compulsa de la causa penal en cuestión, Poma
no advirtió que la fiscal Simesen se hubiera apartado deliberadamente de los
deberes a su cargo, ni que actuara de alguna manera sin objetividad o sin velar
por el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de
los involucrados.
En cambio, señaló que en cumplimiento de la evacuación de
citas ante la declaración de los imputados en la causa penal conexa (c/ Mamani,
Walter y otros –personal policial-), se instruyó la realización de una inspección
ocular de los teléfonos utilizados por los agentes del MPF de Apolinario
Saravia (Fiscal y Auxiliar), para buscar esas conversaciones que el propio
Mamaní manifestó haber tenido con Dantur, previa autorización y conformidad de ellos
para esa tarea. Esta última circunstancia se destaca ya que en el fallo de
Martini, se trata de relativizar ese elemento que, a criterio de Poma, es de
suma relevancia.
Es que luego de exhibidos los aparatos celulares y de labrada el acta bajo firma de sus poseedores, se concretó la inspección ocular por personal policial y del CIF comisionado. Y allí surgió la conversación en cuestión, se derivó su contenido, alcances y trascendencia y fue imputado penalmente Dantur por encubrimiento e incumplimiento de los deberes de funcionario público. (Ver más: La imputación al auxiliar fiscal Sergio Dantur, por filtrar información al comisario Mamaní).
Hasta ese momento, el hecho que si el teléfono era o no
del MPF no era relevante ni necesario, ya que se había ordenado una inspección
ocular, previa autorización del poseedor del aparato (Dantur), a pedido del
otro interlocutor de las conversaciones (Mamaní), sin que existan reparos
constitucionales ni legales para ello. Distinto sería si se hubiera
necesitado la extracción de toda la información que contiene el teléfono, por
tratarse de un dispositivo electrónico e informático. Y era tan irrelevante
que ni el propietario del teléfono, -un funcionario público y abogado penalista-,
ni su defensa mencionaron dato alguno sobre la propiedad y en cambio, brindaron
el teléfono que usaba regularmente para su tarea como Auxiliar Fiscal.
Obviamente, recién cuando se valoró el contenido de la
conversación y que de acuerdo a Simesen de Bielke, merecía el inicio de una
investigación, la defensa de Dantur trató de buscar reparos formales a lo que,
en definitiva, dio origen a su imputación y a partir de su propio
consentimiento.
Ratificó Poma que “según la previsión procesal, la realización
de una inspección ocular no demanda autorización judicial alguna”, y que
«tampoco se aprecia en el caso que hubiera vulneración a los derechos
constitucionales de los involucradoscuando ambos interlocutores de
la conversación (Dantur y Mamaní), accedieron a que se buscara en el celular
mediante la inspección ocular y con autorización expresa.
Precedentes
La fiscal Poma citó jurisprudencia al respecto y entre ella,
el “Recurso de Queja presentado por el Dr. Flores, Humberto Ramón en
representación de W.RS– Queja Garantías con preso” Expte. Afp 115458/14 de la
Sala I del Tribunal De Impugnación”, en el que se entendió “que incluso aquella
operación respecto de un teléfono celular se trata de un informe técnico,
y no de una pericia ya que se limita a hacer conocer el estado de las
personas, de las cosas y de los lugares mediante inspecciones, planos,
fotografías, exámenes técnicos, etc., sin ser necesario ningún
conocimiento científico de parte de quien examina el objeto como tampoco la
orden judicial previa”. Y se remarca en ese fallo, que tal tarea no
importa una modificación, contaminación o alteración del objeto de prueba.
Ni Dantur ni su defensa informaron sobre la propiedad
del teléfono
Al revisar la investigación hasta el momento en el que la
fiscal de Derechos Humanos contestara pedidos de informes al Tribunal, la fiscal Poma no encontró referencia alguna
a que el celular en cuestión fuera personal del auxiliar Dantur. Esa información
sólo se sumó después de la imputación. Y la propia fiscal de Derechos Humanos
se basó en ese dato para pedir una nueva medida.
Es que al tratarse de un aparato que podía contener una
conversación sobre una actividad funcional entre él y un personal policial y de
directivas impartidas en una causa en la que ambos intervenían en su rol de
funcionarios públicos, era de suponer que el teléfono en cuestión era el
provisto por el MPF.
Poma preguntó entonces “¿por qué debía partirse de la
posición contraria?”. En consecuencia, no hubo en la actuación de Simesen un
solo hecho que admita una intencionalidad o dolo, el cual se encuentra ausente
en el caso y sin margen de duda, dijo la Fiscal Penal 2.
Es más: si Simesen debió o no extremar los recaudos para
averiguar eso con premura en una investigación que era más que incipiente
-basta cotejar las fechas para esa conclusión-, resulta una cuestión diferente
a asumir que se trató de una afirmación falsa, a sabiendas de su falsedad,
dirigida a engañar al Tribunal.
Tampoco surgió un incumplimiento de los deberes de
legalidad, objetividad y buena fe por parte de la Fiscal de Derechos Humanos.
Por el contrario, dijo Poma, es “notoria la realización de medidas probatorias
dirigidas a acreditar las hipótesis acusatorias desarrolladas, y una
intervención irrestricta de la defensa material y técnica de los imputados”. Es
más, la prueba puesta en crisis provino de una evacuación de citas. Entonces,
preguntó Poma: ¿de qué serviría que la Fiscal deliberadamente ocultara dicha
circunstancia cuando las partes podrían haberlo señalado en cualquier momento,
cuando la nulidad podría haberse dictado -hasta de oficio- en cualquier estado
procesal y los magistrados tanto de garantías como de alzada serían los mismos
en todo el trámite, compulsarían el expediente, el legajo de investigación y
constancias de autos? La supuesta falsedad era fácilmente rebatible y
demostrable de manera inmediata. Entonces ¿cuál sería la ganancia procesal o
probatoria de ese supuesto ocultamiento?
En el caso existían evidentes razones para el secuestro
de urgencia del teléfono en el momento mismo que se hizo saber que había un
elemento que podría servir de fuente de prueba, máxime cuando lo sugería la
defensa en su descargo, y dada las características de información volátil
(contenido de una conversación de WhatsApp), lo que está previsto en el art.
310 del C.P.P. y, ante ello, la solicitud de mantener el estado de
secuestro devenía en necesaria, y sin plazo alguno para instarla.
En su resolución, la fiscal Poma volvió a la jurisprudencia
citada, que concluyó que“cuando la violación del derecho fundamental no
se produce sin malicia, en una actuación de buena fe, no ha de operar la
doctrina de la prueba ilícita… en los que los órganos del estado hayan actuado
a través de sus funcionarios con acreditada buena fe y sin culpa ni dolo…”,
(conf. Trib. Impug. Expte. 115.458/14, Sala I), como claramente se trata del
caso.
La desestimación y archivo fue girada a la Fiscalía de
Impugnación.