Los fiscales Ana Inés Salinas Odorisio, Gustavo Torres Rubelt y Ramiro Ramos Ossorio, interpusieron un recurso de queja ante el Tribunal de Impugnación, en relación a las actuaciones originarias del Tribunal de Juicio Sala VII, caratuladas Vargas, Sergio Horacio – Cajal Gauffin, Nicolás Federico, por los delitos de homicidio triplemente calificado en calidad de partícipe secundario y encubrimiento. Ambos fueron absueltos por el beneficio de la duda. El MPF apeló el fallo, pero el Tribunal de Juicio rechazó el recurso. Ahora, recurrieron en queja.
El recurso de queja interpuesto fue sobre el pronunciamiento del Tribunal de Juicio Sala VII el 29 de junio de 2021, en el que resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por los fiscales Ana Inés Salinas, Ramiro Ramos Ossorio y Gustavo Torres Rubelt, por extemporáneo. El fallo fue notificado el 29 de junio de 2021. Por ello, este jueves solicitaron que el Tribunal de Impugnación admita la queja y declare mal denegado el Recurso de Casación interpuesto por los fiscales.
Los fiscales también consideraron que la resolución impugnada resulta arbitraria y constituye un acto ex profeso de denegación de justicia manifiesta. En el escrito, hicieron hincapié en la mala fe del tribunal, al decidir en su fallo, -virtualmente-, cerrar el caso, cuando constaba en expedientes que el propio Tribunal conocía de antemano la situación de salud de los tres fiscales.
En el recurso de queja, los fiscales recordaron que del 3 al 26 de mayo pasado tuvo lugar el Debate Oral y Público contra Vargas y Cajal. En ese contexto, el miércoles 26 de mayo se reanudó el debate para las instancias de réplica y dúplica de las partes, y solo pudieron estar los fiscales Ana Inés Salinas y Ramiro Ramos Ossorio, ya que Torres Rubelt -quien sí estuvo durante los 21 días de audiencia precedentes-, presentaba sintomatología compatible con COVID 19. Tal situación fue informada expresamente al Tribunal interviniente antes de la réplica. El mismo día se dictó el pronunciamiento absolutorio en favor de Sergio Vargas y Nicolás Cajal Gauffin
El 27 de mayo, Ramos Ossorio comenzó a padecer idénticos síntomas, lo que fue informado al Servicio Médico del Ministerio Público Fiscal, y en forma privada por Secretaría del Tribunal, para que se adopte el protocolo pertinente, por haber compartido los fiscales la sala con todas las demás personas participantes del proceso. Ramos Ossorio fue confirmado positivo para Covid el 29 de mayo y las constancias respectivas fueron aportadas al Tribunal. Quedó aislado y bajo tratamiento médico.
En consecuencia, el Servicio Médico del Ministerio Público resolvió extender el aislamiento obligatorio para Torres Rubelt por el término de 12 días, desde el 25 de mayo y hasta el 8 de junio, inclusive. A su vez, Salinas fue clasificada como “Contacto Estrecho” y se ordenó su aislamiento preventivo y obligatorio por 10 días, del 26 de mayo al 6 de junio. Claramente, los tres integrantes de la unidad fiscal se encontraban sometidos al aislamiento obligatorio por COVID positivo hasta el 7 de junio y sin poder contactarse con otras personas, de lo cual se acompañaron constancias del servicio médico y particulares.
Lectura de fundamentos, con ausencia del MPF
El 4 de junio, el Tribunal dispuso la Lectura de los Fundamentos y dejó constancia de que no estaban presentes las partes. Resaltaron los fiscales que el conocimiento de las razones legales del fallo en cuestión, resultó imposible de cumplir para los tres, por razones de seguridad y salud pública (caso fortuito- fuerza mayor), circunstancia que fue comunicada a la Secretaría del Tribunal. Recién el 7 de junio, Salinas pudo efectivamente contar con los fundamentos de la sentencia.
Por último, el 29 de junio el Tribunal de Juicio rechazó el recurso de Casación, y aludió a su extemporaneidad, por haber sido presentado a horas 12:23 por Mesa Virtual del Poder Judicial. Dijeron los fiscales que sin perjuicio de no compartir el criterio sostenido por el Tribunal en su denegatoria para el inicio del cómputo de los plazos casatorios y aún en el supuesto de admitirse esa interpretación, existen razones de orden constitucional y convencional que permiten sostener la admisibilidad formal de la vía recursiva intentada.
En su expresión concreta de agravios, los fiscales entendieron que la denegatoria del recurso de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Juicio que resolvió absolver a Sergio Horacio Vargas del delito de Homicidio cuádruplemente calificado por ser cometido con ensañamiento, alevosía, criminis causae y violencia de género, en calidad de partícipe secundario por el beneficio de la duda; y a Federico Nicolás Cajal Gauffin, en calidad de autor del delito de encubrimiento agravado, también “in dubio pro reo” y no hacer lugar a la demanda; manifiesta la arbitraria posición de vedar la vía recursiva, y en consecuencia, privaría a la víctima de Femicidio de su derecho a acceder a la justicia, un derecho de raigambre constitucional y convencional. En el mismo sentido, dijeron queel derecho de acceso a la víctima a la justicia, debe prevalecer sobre el estricto plazo legal procesal y que en cambio, debe prevalecer sobre el exceso de rigorismos formales solo por sostener un criterio de interpretación de estricto carácter legal absolutamente desprovisto del bloque de convencionalidad y del actual contexto pandémico.
En definitiva, se valoró de manera inadecuada las circunstancias fácticas y excepcionales existentes al momento de recurrir. Con ello, se convalidaría, sin derecho a revisión, una sentencia absolutoria injusta. También consideraron que se estaría priorizando las formas en “stricto sensu” y que esas formas, pasarían a tener supremacía sobre el derecho a la víctima a recurrir una sentencia absolutoria, denegando justicia con clara vulneración a sus garantías constitucionales.
Se suma a ello que la voluntad de recurrir en plazo está debidamente probada pues se presentó el recurso el mismo día del vencimiento. Además, dijeron los fiscales, demostraron inequívocamente su interés permanente en llevar adelante el caso y obtener las condenas correspondientes.
Agregaron que el Tribunal de Juicio, siempre respetó los protocolos sanitarios vigentes en virtud de la pandemia, condicionamientos que impregnaron en toda su extensión el juicio. No obstante ello, se registró un contagio efectivo durante las audiencias y aún así, el Tribunal rechazó el planteo, remitiéndose a la normativa procesal en forma rigurosa y sin ponderar la situación sanitaria vigente. En consecuencia, cercenó la posibilidad de la revisión del pronunciamiento.
En la misma línea, los fiscales abundaron con fallos y jurisprudencia específica y acorde a la crisis sanitaria que por supuesto, también modificó el funcionamiento de las estructuras de la administración de Justicia, considerada un servicio esencial para la sociedad. Por caso, y más específicamente en la actuación ante las instancias revisoras, con interpretaciones flexibles y para evitar incurrir en excesivos ritualismos procesales, el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón Sala II establece que: “Corresponde tener por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios, ya que las estructuras procesales han sido pensadas para funcionar en épocas, y circunstancias, de normalidad, no en el medio de una emergencia sanitaria derivada de una pandemia. El tribunal debe acudir a las soluciones que balanceen el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los involucrados, haciendo lo necesario para que los procesos avancen pero, paralelamente, morigerando la estrictez de las reglas procedimentales, para evitar que —en el camino— algún derecho sea mancillado y quede en el camino”.
Justamente, el Debate en cuestión fue programado en un período de absoluta emergencia sanitaria y las partes consintieron las alternativas propias de un juicio efectuado en circunstancias que no resultaban “normales”, tales como recibir declaraciones testimoniales por vía remota, audiencias sin público, suspensión o postergación de audiencias por turno de vacunación para los jueces, entre otras y priorizando el sentido común.
Señalaron también que resulta absolutamente contradictorio que el Tribunal de Juicio adopte medidas y recaudos de orden “preventivo”, -pero no contempladas en la ley de forma- para evitar la propagación del virus y eventual contagio, mientras que, cuando efectivamente se registra un contagio positivo, cierto, efectivo, y científicamente comprobado, se remita a la literalidad de la norma.
Tanto es así, que conminaron a las partes a hacerse presentes en la Sala de Audiencias para la lectura a los fundamentos de su fallo y sin atender a la condición de salud debidamente expuesta en audiencia y que impedía a los tres fiscales presentarse al recinto sin incurrir en conducta delictiva (Art. 205 del C.P.), sin poner en riesgo o comprometer su propia salud o existencia física, o bien, afectar la salud de terceros, al exponerlos a un eventual contagio.
El Tribunal no instrumentó la lectura de fundamentos de manera virtual, a pesar del aislamiento de los tres fiscales
A pesar de tener los medios legales para instrumentar la audiencia prevista para la lectura de los fundamentos de manera virtual y no presencial como lo hicieron, el Tribunal no lo hizo. Ello, a pesar de que conocen sus integrantes las acordadas de la Corte de Justicia que implementaron la notificación electrónica como consecuencia de la situación de pandemia y que además está previsto y regulado por ley provincial Nº 8196 de Audiencias Virtuales.
Los fiscales recordaron que hay constancia de Secretaría del Juzgado por la que se informa que el 4 de junio por la secretaria de Juzgado, Emilia Silisque, remitió copia de los fundamentos del fallo a los mails particulares (no oficiales) de los fiscales a las 16:21, constancia que fue llamativamente incorporada de inmediato luego de la presentación del defensor Luciano Romano, realizada el día 25 de junio, como consta en el expediente. Esa actitud fue claramente articulada a fin de proveer favorablemente las presentaciones recursivas realizadas por las Defensas.
Entonces, si se pretende tener por válida la notificación materializada por mail privado, hay que tener en cuenta que en ambas páginas oficiales de las Mesas Virtuales, tanto del Ministerio Público, como del Poder Judicial, es clara la leyenda que reza que “para supuestos de escritos presentados en un día u hora inhábil, el inicio del cómputo del plazo comenzará a correr a partir del siguiente día y hora hábil”, por lo que aún allí, y otorgándole virtualidad oficial a dicho procedimiento de notificación; el mail fue remitido posterior al horario de oficina o en horario procesalmente inhábil (a las 16:21 del 4 de junio), lo que ubica el plazo de inicio del cómputo de los términos, nuevamente en 7 de junio (primer día hábil posterior) y el plazo, comenzaría a correr el 8 de junio.
Los fiscales citaron jurisprudencia referida al exceso ritual manifiesto y cómo se enfatiza en que las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y la justicia.
También fundamentaron por qué no hubiesen podido ser reemplazados por otros funcionarios, pues la complejidad del proceso, el devenir y magnitud de la causa, sus pormenores y alternativas del debate, sólo fueron materia de conocimiento de quienes participaron. Con ese criterio se estaría propiciando un desequilibrio en el interés procesal de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal, dijeron.
La posibilidad de habilitar la revisión del recurso, importa un componente ineludible de la estructura legal que debe atender todo proceso penal que se precie de ser “debido” o justo, e importa la observancia de las garantías del imputado y la contemplación de las prerrogativas que protegen al interés de las víctimas, -representadas por el Ministerio Público Fiscal-, en obtener una respuesta estatal que atienda a su derecho constitucional de ser oídas.
Los fiscales citaron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el deber de los jueces de ejercer de oficio el control de convencionalidad entre las normas internas, la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y afirmaron que resulta de absoluta justicia habilitar la revisión del pronunciamiento del Tribunal de Juicio, que desatendió circunstancias fácticas de las cuales tenía cabal conocimiento y que no se condicen con la buena fe procesal que todas las partes exhibieron a lo largo del desarrollo del proceso. Y que las circunstancias extraordinarias, de fuerza mayor (Pandemia por Covid19), condicionan los actos jurídicos, pero no habilitan a presumir la ausencia de vocación impugnativa del MPF.
Remarcaron los fiscales que recién pudieron acceder materialmente a los fundamentos el 7 de junio y que los fundamentos fueron cursados de manera efectiva y sin las formalidades del caso (porque fueron remitidos por mails particulares, y no mediante las páginas y mecanismos de notificaciones oficiales), aún así, el recuso de apelación fue interpuesto en tiempo oportuno. Esto, porque al haberse notificado fuera de horario de oficina (horario inhábil – 16.30 del 4 de junio), se tiene por día de notificación, el primer día hábil posterior, esto es nuevamente, el 7 de junio último.